Resumen: Se imputa la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la hija menor de edad de los recurrentes de 9 meses y 18 días, que derivó en su fallecimiento. Para la Sentencia de instancia no hay prueba que determine una mala praxis, se diagnóstico de bronquiolitis se le trató como tal y no hubo sospechas evitar la aparición de una sepsis fulminante, ya que en ninguna de las visitas apareció ningún signo o síntoma que hiciese sospechar dicha aparición. La Sala confirma esta valoración de la prueba pues No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado
Resumen: La razón de la reclamación deriva de la intervención practicada a la recurrente el 23 de abril de 2013 en el Hospital Arnau de Vilanova, consistente en una gastrectomía vertical vía laparoscópica con biopsia hepática, sobre un diagnóstico de obesidad con ocasión de la cual de la cual tuvo lugar una fístula esófago-gástrica -bronquial que generó un absceso pulmonar, a consecuencia del cual presenta secuelas de diverso orden, tanto osteoarticulares, como digestivas y respiratorias que se describen en la demanda y que limitan funcionalmente su vida diaria, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 75%. Imputa mala práxis en la operación. Se imputa en realidad que la falta de decisión para el drenaje provocó que lo que era una fistula inicial o pequeño agujerito, una dehiscencia según la perito Sra. Jacinta, o lo que es lo mismo, una pequeña tara o poro aparecido en la sutura de la gastrectomía realizada el 23 de abril provocase la aparición del absceso subfrénico y que el líquido purulento acumulado en él, provocasen la infección y los daños posteriores. Para la Sala no hay error en la valoración de la prueba y los informes periciales señalados por la sentencia de instancia exponen de forma razonada la vinculación de las sucesivas intervenciones a la complicación inicial, tratándose de una recidiva de la intervención inicial, apreciándose en los mismos el desarrollo argumentativo y justificación razonada de sus conclusiones según se aprecia en la sentencia de instancia.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por un menor en el patio del colegio tras el servicio de comedor. El accidente ocurrió cuando el niño, de siete años, se subió a un poyete y, para bajar, se colgó de una red destinada a contener balones, golpeándose en la boca y perdiendo un incisivo. La parte apelante alegó error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la red no formaba parte del equipamiento del comedor, que su presencia comprometía la seguridad y que no se adoptaron medidas preventivas. La Sala confirma la sentencia de instancia: no se acredita nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, pues la red no era un obstáculo peligroso y estaba en zona no destinada al juego; el accidente se debió a una conducta imprevisible del menor, pese a las advertencias de las monitoras. No se aprecia negligencia en la vigilancia, ni obligación de avisar a los padres o inmovilizar al menor. El hecho de retirar la red tras el accidente no implica negligencia previa. Se desestima el recurso e imponen costas a la apelante, con límite de honorarios de 1.000 € por parte contraria.
Resumen: La sentencia resume el hilo de sentencias recaídas sobre la cuestión, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión europea como del Tribunal Supremo, de las que se concluye que el consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en la Ley de Impuestos Especiales, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos. Todo ello sin perjuicio que pueda reclamarlas en la vía civil
Resumen: Se desestima la apelación interpuesta contra la sentencia que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de intervención quirúrgica en el Hospital de Almansa (fractura de húmero). El actor alegaba negligencia por atrapamiento del nervio radial, constatado en reintervención, y cuestionaba la valoración probatoria, invocando inversión de la carga de la prueba (art. 217.7 LEC) y daño desproporcionado. La Sala recuerda que la apelación permite revisión plena de hechos y derecho, sin limitarse a errores groseros, y que la carga de probar infracción de la lex artis corresponde al actor, salvo supuestos de documentación incompleta o daño imprevisible. En el caso, el riesgo de lesión nerviosa era típico y constaba en el consentimiento informado, por lo que no cabe presumir mala praxis. La prueba pericial forense no acreditó infracción técnica, y las explicaciones médicas no resultan incompatibles con el informe del cirujano. Ante la ausencia de prueba concluyente sobre vulneración de la lex artis, se confirma la sentencia y se desestima el recurso, sin imposición de costas.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en reclamación de una indemnización de 200.000 €, más intereses, por los daños sufridos como consecuencia de una supuesta situación continuada de negligencias en diversos centros sociosanitarios dependientes tanto de la Gerencia de Servicios Sociales como del SACYL. Se sustenta la demanda en la trayectoria asistencial prolongada desde 2003, con estancias en distintos centros, denunciando deficiente atención, falta de cuidados básicos, ausencia de rehabilitación y una caída en 2015 que le ocasionó graves lesiones, sosteniendo que los daños son continuados y no prescritos. Se desestima el recurso interpuesto, tras reproducir la jurisprudencia en materia de responsabilidad sanitaria, destacando la Sala que el recurrente se limita en su recurso a relacionar las patologías que sufre sin concretar qué daños son imputables a la actuación administrativa, no singularizando los hechos que se imputan a la actuación de la administración como determinantes de los daños sufridos y no acreditando, tampoco la relación causal necesaria con aquellos. Además, el informe pericial aportado reconoce la imposibilidad de valorar la existencia de mala praxis por falta de historias clínicas. A la vista del conjunto probatorio, se concluye desestimando el recurso al no quedar acreditado que las dolencias o su agravamiento sean consecuencia de la actuación de la Gerencia de Servicios Sociales demandada.
Resumen: Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dilaciones indebidas. La Sala doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la existencia de funcionamiento anormal. Se realiza también un análisis especial de las dilaciones indebidas. La Sala examina el caso concreto evidentemente se ha producido un funcionamiento anormal por demora, o inactividad dentro de los plazos legales, y ello ha determinado en relación de causa efecto, que quede imprejuzgada la acción civil derivada del delito, con daño para la querellante. Se analiza el daño y se afirma que, teniendo la posibilidad de ejercicio de la acción civil, se valora la pérdida de oportunidad procesal.
Resumen: La Sala desestima recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n.º 182/2021, de 26 de octubre. La Sala considera que la acción es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, resultando exigible la impugnación de la autoliquidación y la ulterior interposición y mantenimiento del recurso contencioso-administrativo, en el que debe alegarse la inconstitucionalidad de la ley aplicada. En el presente supuesto, no se ha obtenido sentencia firme desestimatoria del recurso planteado contra la actuación administrativa que exige el art. 32.4 de la Ley 40/2015, no se ha demostrado la existencia de pérdida patrimonial ni la conculcación del principio de equivalencia, por lo que la pretensión ejercitada no resulta atendible. Finalmente y respecto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, la Sala rechaza la misma, extendiéndola al planteamiento de la referida cuestión en relación con la infracción de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que un eventual pronunciamiento del TJUE conteniendo un reproche o enmienda al TC no afectaría a la resolución de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por aplicación de una norma declarada inconstitucional.
Resumen: Aun cuando el art. 504 TRLC guarde silencio acerca de los motivos por los que cabe la reapertura del concurso del deudor persona natural, al contrario de lo dispuesto en el art. 505 TRLC para el concurso del deudor persona jurídica, es claro que dicha reapertura solo puede resultar procedente cuando hayan desaparecido las causas que dieron lugar a su conclusión. En el caso presente y tratándose de un concurso sin masa en el que el itinerario diseñado por el legislador es el de la liquidación de la masa activa ( art. 501 TRLC), su reapertura, tras su conclusión bien por liquidación de la masa activa o bien por su insuficiencia ( art. 465 TRLC), solo será posible si aparecieran nuevos bienes que permitan la satisfacción del derecho de los acreedores. Carece de todo sentido la reapertura del concurso si no concurre una modificación sustancial de las circunstancias que condujeron a su conclusión, máxime cuando en este caso la finalidad que parece perseguir el solicitante es la de reintentar la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho habida cuenta que en el concurso ya concluido la solicitud fue presentada fuera de plazo.
Resumen: Se trata de una ocupación de una finca más allá del periodo fijado en el expediente expropiatorio. La Administración dice que ya dejó de usar las fincas peor la Sala entiende que una vez terminada la necesidad de la misma, en este caso, la ocupación de las parcelas propiedad de la recurrente es preceptivo restituir la posesión de las mismas al actor, debiendo notificar al actor de tal extremo. Estamos ante una ocupación por vía de hecho, que debe conllevar una indemnización de daños y perjuicios que se llevará a cabo a través del correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a la actora la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%. .
